Texto oficial
Art. 34. Los bienes dados en prenda no podrán
trasladarse del lugar de explotación en que se encontraban
en el momento de constituirse la prenda, salvo que el
contrato lo autorice o el acreedor consienta en ello.
La violación de esta disposición constituye
presunción de fraude o delito.
El deudor que falta a las disposiciones contenidas en
este artículo incurrirá en la pena de presidio menor en su
grado mínimo.