Texto oficial
Artículo 76.- Los concejales cesarán en el ejercicio
de sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del
cargo;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el
concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la
postulación a otro cargo de elección popular no requerirá
de acuerdo alguno;
c) Inasistencia injustificada a más del veinticinco por
ciento de las sesiones ordinarias a que se cite en un año
calendario;
d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales
previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser
elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de
sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal
para el desempeño del cargo.
f) Incurrir en una contravención grave al principio de la
probidad administrativa, en notable abandono de deberes o en
alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso
primero del artículo anterior.
g) Determinación de su responsabilidad en procedimiento
de sumario administrativo instruido por la Contraloría
General de la República, respecto de la concurrencia de las
prohibiciones establecidas en el artículo 82 letras l) y m)
de la Ley N° 18.883. En estos casos se entenderá que
existe contravención de carácter grave a las normas sobre
probidad administrativa.