Texto oficial
Artículo 91.- Los concejales podrán afiliarse al
Sistema de Pensiones, de Vejez, de Invalidez y de
Sobrevivencia de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley
Nº 3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para
estos efectos, los concejales se asimilarán al régimen de
los trabajadores por cuenta ajena.
Las obligaciones que las leyes pertinentes sobre
seguridad social imponen a los empleadores, se radicarán
para estos efectos en las respectivas municipalidades. Las
cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de
las asignaciones mensuales que a los concejales corresponda
percibir en virtud del inciso 1º del artículo 88.