Texto oficial
Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un
consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.
Éste será elegido por las organizaciones comunitarias
de carácter territorial y funcional, y por las
organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo,
y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total
de sus miembros, podrán integrarse a aquellos
representantes de asociaciones gremiales y organizaciones
sindicales, o de otras actividades relevantes para el
desarrollo económico, social y cultural de la comuna.
En ningún caso la cantidad de consejeros titulares
podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los
concejales en ejercicio de la respectiva comuna.
El consejo comunal de organizaciones de la sociedad
civil se reunirá a lo menos cuatro veces por año bajo la
presidencia del alcalde.
Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento
tipo propuesto por la Subsecretaría
de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde
respectivo someterá a la aprobación del concejo,
determinará la integración, organización, competencia y
funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la
sociedad civil, como también la forma en que podrá
autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un
tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser
modificado por
los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe
del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.
Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones.
En ausencia del alcalde, el consejo será presidido por el
vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus
miembros. El secretario municipal desempeñará la función
de ministro de fe de dicho organismo.
Las sesiones del consejo serán públicas, debiendo
consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones
y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario
municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los
originales de la ordenanza de participación ciudadana y del
reglamento del consejo, documentos que serán de carácter
público.
El alcalde deberá informar al consejo acerca de los
presupuestos de inversión, del plan comunal de desarrollo y
sobre las modificaciones al plan regulador, el que
dispondrá de quince días hábiles para formular sus
observaciones.
Con todo, en el mes de mayo de cada año, el consejo
deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del
alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios
municipales, así como
sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido
establecidas por el concejo, y podrá interponer el recurso
de reclamación establecido en el Título final de la
presente ley.
Asimismo, los consejeros deberán informar a sus
respectivas organizaciones, en sesión especialmente
convocada al efecto y con la debida anticipación para
recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de
presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el
plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador,
como también sobre cualquier otra materia relevante que les
haya presentado el alcalde o el concejo.
Cada municipalidad deberá proporcionar los medios
necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil.