Texto oficial
Artículo 109.- En las elecciones de concejales un
partido político podrá pactar con uno o varios partidos
políticos, con independientes o con ambos.
Los partidos políticos que participen en un pacto
electoral podrán subpactar entre ellos o con
independientes, de acuerdo a las normas que sobre
acumulación de votos de los candidatos se establecen en el
artículo 124 de la presente ley, pudiendo excepcionalmente
excluir en forma expresa, al momento de formalizarlo, la o
las comunas en que no regirá dicho subpacto. Los subpactos
estarán siempre integrados por los mismos partidos.
Los candidatos independientes que participen en un
pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un
subpacto de partidos integrantes el mismo o con un partido
del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos.
Asimismo, podrán subpactar con un partido integrante de un
subpacto en la o las comunas expresamente excluidas de dicho
subpacto. Para los efectos señalados, como para la
declaración de candidaturas, los candidatos independientes
actuarán por sí o por medio de mandatario designado
especialmente para ello por escritura pública.
A la formalización de un subpacto electoral le serán
aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos
cuarto y quinto del artículo 3º bis de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Los partidos políticos e independientes que así lo
prefieran podrán subscribir un pacto electoral para la
elección de alcaldes y un pacto electoral distinto para la
elección de concejales.
Los pactos para la elección de concejales a que alude
el inciso anterior sólo podrán ser conformados por uno o
más partidos políticos o independientes que integren un
mismo pacto electoral para la elección de alcaldes.