Texto oficial
Artículo 49 quáter.- La facultad conferida en el
artículo 49 bis podrá ejercerse cada ocho años, y dentro
de los dos años siguientes a contar del cumplimiento de
dicho período, siempre que se cumplan los requisitos y
límites que establece esta ley.
En caso de corresponder hacer uso de la citada facultad
en un año en el que se realicen elecciones municipales,
dicho derecho podrá ejercerse sólo durante el año
siguiente a éstas.
El reglamento municipal que modifique o fije la nueva
planta entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial.
La facultad establecida en el artículo 49 ter deberá
ejercerse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
entrada en vigencia del reglamento municipal que modifique o
fije la planta respectiva. En el caso que procediere la
realización de concursos públicos, éstos deberán
efectuarse en el plazo de un año contado desde la citada
fecha.