Texto oficial
Artículo 104 C.- En los casos de aquellas comunas cuyo
número de habitantes no supere los 5.000, dos o más de
ellas podrán constituir un consejo intercomunal de
seguridad pública, o bien alguna de ellas participar del
consejo comunal de una comuna colindante de mayor número de
habitantes.
Los consejos intercomunales estarán integrados de la
siguiente forma:
a) El presidente del consejo, que será uno de los
alcaldes de las comunas participantes, elegido entre éstos.
b) Las o los secretarios regionales ministeriales de
seguridad pública o, en subsidio, las directoras o
directores de los departamentos provinciales de seguridad
pública y, en defecto de las o los segundos, las o los
funcionarios que las o los primeros designen, de las
respectivas comunas que conforman el consejo.
c) Los alcaldes de las demás comunas que conforman el
consejo intercomunal.
d) Dos concejales designados por cada uno de los
concejos municipales correspondientes a las comunas
participantes.
e) Un o una representante de las uniones comunales de
organizaciones comunitarias funcionales en materia de
seguridad pública de las comunas participantes, en caso de
que existan. Si hay más de una unión comunal, el o la
representante será designado o designada de común acuerdo
entre todas ellas. En caso de que exista una sola será
representante quien designe la propia unión.
f) Un juez o una jueza de policía local
correspondiente a alguna de las comunas participantes,
elegida o elegido de común acuerdo entre los alcaldes.
g) Un funcionario municipal designado de común acuerdo
por los alcaldes participantes como secretario ejecutivo del
consejo.
En los casos en que exista en alguna de las comunas
participantes un director de seguridad pública, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 16 bis, deberá designarse a
éste como Secretario Ejecutivo. Si dos o más comunas
participantes tuviesen director de seguridad pública,
podrá ser cualquiera de ellos.
h) Un representante de cada una de las demás
instituciones referidas en el artículo anterior, en la
forma allí dispuesta, incluidos tanto aquellos cuya
integración es facultativa como obligatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, el consejo intercomunal
podrá convocar a los mismos invitados señalados en el
artículo precedente, que tengan competencia sobre una o
más de las comunas que conforman dicho consejo; y a otras
autoridades, funcionarias públicas o funcionarios
públicos, incluidos un director o una directora, asesor o
asesora, trabajador o trabajadora del municipio; o a
representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya
opinión se considere relevante para las materias que le
corresponda abordar en una o más sesiones determinadas.
Actuará como ministro de fe del consejo intercomunal
el secretario municipal de la comuna de mayor número de
habitantes.
En este caso, el plan comunal de seguridad pública
deberá tener el mismo contenido que el señalado en el
artículo 104 F, respecto de cada una de las comunas
integrantes del consejo, además de señalar
específicamente todas aquellas problemáticas que éstas
compartan en materia de seguridad pública.