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Artículo 3 de la Ley 5.730

Concede derecho a desahucio o a jubilacion al personal de los ferrocarriles del estado, de arica a la paz, de iquique a pintados y de lebu a los sauces, que quede cesante por cualquier causa que no sea renuncia voluntaria o separacion del servicio, y reconoce para tales efectos los servicios prestados en reparticiones fiscales o semifiscales.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25175 / 8622112.

Texto oficial

Art. 3° El personal a que se refiere el artículo 1° de esta ley, que acredite tener veinticuatro años de servicios, podrá optar entre el desahucio que acuerda dicho artículo o la jubilación establecida en la ley N.° 3,997, de 4 de enero de 1924, sin necesidad de acreditar imposibilidad física para el trabajo. La pensión de jubilación será equivalente a tantas treinta avas partes del sueldo o jornal y gratificación asignados al empleo que el interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro, como años haya servido hasta esa misma fecha.