Texto oficial
Art. 3° El personal a que se refiere el artículo 1°
de esta ley, que acredite tener veinticuatro años de
servicios, podrá optar entre el desahucio que acuerda dicho
artículo o la jubilación establecida en la ley N.° 3,997,
de 4 de enero de 1924, sin necesidad de acreditar
imposibilidad física para el trabajo.
La pensión de jubilación será equivalente a tantas
treinta avas partes del sueldo o jornal y gratificación
asignados al empleo que el interesado desempeñe en
propiedad a la fecha de su retiro, como años haya servido
hasta esa misma fecha.