Texto oficial
Art. 4° El personal que se acoja a la jubilación y que
anteriormente hubiere recibido desahucio, deberá
reintegrarlo con el 10% de la pensión de jubilación.
Concede derecho a desahucio o a jubilacion al personal de los ferrocarriles del estado, de arica a la paz, de iquique a pintados y de lebu a los sauces, que quede cesante por cualquier causa que no sea renuncia voluntaria o separacion del servicio, y reconoce para tales efectos los servicios prestados en reparticiones fiscales o semifiscales.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25175 / 8622113.