Texto oficial
Artículo 16. Introdúcense en el Código Civil las modificaciones que se indican a continuación:
a) Redáctase el artículo 36 en los siguientes términos:
"Los hijos ilegítimos son o naturales o simplemente ilegítimos.
Se llaman naturales en este Código los que han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por instrumento público".
b) Deróganse los artículos 37, 38, 39 y 205 y la referencia al artículo 205 que se hace en el número 3.o del artículo 217.
c) Suprímese en el artículo 270 la frase "...no siendo de dañado ayuntamiento".
d) Suprímense los números 3.o y 4.o del artículo 275.
e) Reemplázase el artículo 280 por el siguiente:
"Artículo 280. El hijo ilegítimo que no haya sido reconocido como natural podrá pedir alimentos del padre o madre, o de ambos, según el caso:
1.o Si el padre o madre lo hubiere reconocido en instrumento auténtico como hijo simplemente ilegítimo o con el solo objeto de darle alimentos, o si reconocido como hijo natural, ese reconocimiento no tuviere efecto en ese sentido;
2.o Si en la inscripción del nacimiento del hijo se hubiere dejado testimonio del nombre del padre o madre a petición de ellos o de mandatario constituído para este objeto por escritura pública. En este caso el oficial del Registro Civil, deberá certificar la identidad del padre o madre, o de la persona designada para hacer la declaración;
3.o Si de documentos o de cualquier principio de prueba por escrito, emanados fehacientemente del supuesto padre, resultare una confesión inequívoca de paternidad, o se probare la maternidad de la supuesta madre con testimonios fidedignos que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo;
4.o Si el presunto padre o madre hubiere proveído o contribuído al mantenimiento y educación del hijo, en calidad de tal, y de ello existiere un principio de prueba por escrito;
5.o Si el supuesto padre, citado a la presencia judicial, confesare bajo juramento que cree ser el padre, o si citado por dos veces, expresándose en la citación el objeto no compareciere sin causa justificada;
6.o Si el período de la concepción del hijo correspondiera a la fecha de la violación, estupro o rapto de la madre; en este último caso, bastará que hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada en poder del raptor.
El hecho de seducir a una menor, haciéndola dejar la casa de la persona a cuyo cuidado esté, es rapto, aunque no se emplee la fuerza.
f) Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:
"Artículo 281. Si el hijo fuere incapaz de parecer en juicio, la acción que se concede por el artículo anterior, podrán deducirla, además de las personas que señalan otras leyes, las personas a cuyo cuidado esté y las demás a quienes corresponda dicha acción en conformidad a la ley".
g) Deróganse los artículos 282, 283, 287 y 292.
h) Reemplázase el artículo 284 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 284. No es admisible la indagación o presunción de paternidad por otros medios que los indicados en el artículo 280.
i) Subtitúyese el artículo 285, por el siguiente:
"Artículo 285. Los alimentos que se deben al hijo ilegítimo son los necesarios; pero en el caso del N.o 6 del artículo 280, el autor del rapto, estupro o violación, deberá suministrar, además, en cuanto fuere posible, los que competan al rango social de la madre".
j) Reemplázase el artículo 288, por el siguiente:
"Artículo 288. La acción que concede el artículo 280, no podrá intentarse contra ninguna mujer casada".
k) Substitúyese el artículo 289, por el siguiente:
"Artículo 289. La partida de nacimiento no servirá de prueba para establecer la paternidad o maternidad, salvo en el caso del N.o 2 del artículo 280".
Reemplázase el inciso 2.o del artículo 324, por el siguiente:
"Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del N.o 6 del artículo 280".