Texto oficial
Art. 2.o El Presidente de la República, a petición de
la Municipalidad correspondiente, o cuando lo estime
conveniente, podrá decretar la vigencia de la presente ley
en cualquiera comuna, con excepción de las indicadas en el
inciso 2.o del artículo anterior. En el decreto se
establecerá la parte de pavimentación de calzada que será
de cargo de los vecinos, de acuerdo con las disposiciones
del artículo 17 de la presente ley.