Texto oficial
Art. 5.o Para los efectos de la presente ley se
considerarán las comunas de la República, con los límites
que tengan a la fecha en que esta ley entra en vigencia en
la respectiva comuna y en el caso de variación posterior de
los deslindes comunales los territorios que dejen de formar
parte de las comunas en que rijan las disposiciones de la
presente ley, se considerarán como formando parte de la
antigua división comunal para los efectos tributarios que
señala la presente ley. Asimismo, continuarán vigentes en
los territorios segregados, las demás disposiciones de la
ley número 4,339, de 20 de Junio de 1928 y de la presente
ley, en la forma que regían esas disposiciones legales en
la comuna de la cual formaba parte. Lo anterior no rige
respecto a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16, de
la ley número 4,339 y en el inciso c) del artículo 29 de
esta ley. La Contraloría General de la República
determinará, previo informe de la Dirección General de
Pavimentación, la parte de los recursos de pavimentación
provenientes del territorio comunal segregado que quedará
comprometida en el servicio de los empréstitos o fondos de
pavimentación ya invertidos en la comuna a la cual dicho
territorio pertenecía. Si efectuada esta determinación
quedare un sobrante, él se considerará como recurso de
pavimentación de la comuna a la cual pertenezca dicho
territorio segregado. Cuando el territorio comunal segregado
pertenezca a una comuna en que no rigen las disposiciones de
las leyes de pavimentación números 4,339 y 5,757, la parte
de los recursos de pavimentación que a ella correspondan
pasará a incrementar el Fondo Común de Pavimentación
hasta la fecha en que se declare la vigencia de una de
dichas leyes en esa comuna.