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Artículo 9 de la Ley 5.757 · Ley general de pavimentacion

Ley general de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25182 / 8846236.

Texto oficial

Art. 9.o Para poder optar a las propuestas que solicite la Dirección General de Pavimentación, o realizar trabajos de pavimentación, los interesados deberán encontrarse inscritos en el Registro de Contratistas que llevará este servicio y las condiciones de ingreso a dicho Registro, como asimismo los demás requisitos que deban cumplir los contratistas, se fijarán en el Reglamento respectivo. Sin perjuicio del derecho de inscripción, cuyo monto podrá fijar anualmente la Dirección General de Pavimentación, se podrá exigir a los contratistas el pago de una suma anual igual al derecho de inscripción, fijado para el mismo año, a fin de darles opción a presentarse a las propuestas que se soliciten dentro de este mismo período. En garantía de esta obligación, la Dirección General de Pavimentación les retendrá un diez por ciento (10%) del monto de los pagos. Esta retención será canjeable por boleta bancaria, bonos del Estado, bonos garantizados por el Estado, bonos emitidos por instituciones hipotecarias regidas por la ley del año 1855 o pólizas de garantía previamente calificadas por la Dirección, en la forma y condiciones que indica el Reglamento. Las cantidades retenidas para garantizar la buena conservación del pavimento, se devolverán por partes iguales, por cada año del plazo de garantía que transcurra, siempre que la Dirección General de Pavimentación no tenga cargos que hacerles.