Texto oficial
Cobro a los propietarios
Art. 17. El pago de las obras de pavimentación que se
ejecuten en las comunas afectas a las disposiciones de esta
ley, y que sirvan de asiento a capitales de provincias, se
hará en la siguiente forma:
a) En calles de una calzada con predios a ambos lados,
los propietarios colindantes estarán obligados a costear,
con el carácter de contribución de pavimentación, el
total del valor de la pavimentación de la calzada y solera
y el total del valor del pavimento de la acera;
b) En las calles de dos calzadas o en aquellas en que
un costado esté formado por plazas o paseos públicos, los
vecinos colindantes estarán obligados a costear, con el
carácter de contribución de pavimentación, el valor de
las soleras y del pavimento de calzadas adyacentes hasta un
ancho de cinco metros y el valor total de la acera en el
costado correspondiente a sus propiedades;
c) En los casos de construcción de aceras o de
colocación de soleras que no se realicen, conjuntamente con
las calzadas, el costo de construcción de estas aceras o
colocación de estas soleras, en cada cuadra, corresponderá
costearlo íntegramente, con el carácter de contribución
de pavimentación a los vecinos colindantes.
En las demás comunas afectas a esta ley será también
de cargo de los propietarios colindantes, y con el carácter
de contribución de pavimentación, el valor total de la
construcción de aceras y de la colocación de soleras. La
parte de calzada que con el mismo carácter corresponde
costear a los propietarios será fijada por el Presidente de
la República, de acuerdo con el artículo 2.o, no pudiendo
ser, en ningún caso, esta parte inferior a los dos tercios
de los porcentajes señalados en las letras a) y b)
anteriores.
Se faculta a las Juntas de Pavimentación para que, en
casos especialmente calificados de calles pertenecientes a
barrios o poblaciones obreras que se incluyen en los planes
de pavimentación, puedan, previo informe favorable de la
Dirección General de Pavimentación, disminuir hasta en un
cincuenta por ciento la parte de calzadas, aceras y soleras,
que corresponde costear a los propietarios de acuerdo con
los incisos anteriores.
Para los efectos indicados en el presente artículo se
deberá considerar incluído en el costo de pavimentación
el valor de las obras complementarias, como desagües de
aguas lluvias, pasos de agua u otros que fueren necesarios
ejecutar en cada cuadra, el pavimento de las bocacalles y el
de las aceras hasta las soleras de las calzadas de las
calles transversales y los gastos de estudio e inspección
técnica de las obras. También podrá considerarse por las
Juntas de Pavimentación, como obra complementaria, parte o
la totalidad del arreglo o emparejamiento de los veredones
adyacentes a las calzadas o aceras que se pavimenten.
Las disposiciones anteriores rigen para anchos de
calzadas hasta de ocho metros y de aceras hasta de tres
metros.
No obstante lo anterior, la limitación de ancho que se
fija para las aceras no regirá para los pasillos o entradas
de vehículos que quedan enfrente de las puertas de calle,
siendo, por lo tanto, el costo de estas fajas suplementarias
de cuenta exclusiva del dueño del predio.
El costo de la parte de los pavimentos de calzadas,
aceras y soleras que, de acuerdo con las disposiciones
anteriores, no fueren de cargo de los propietarios, y el de
aquella parte que exceda de los anchos fijados en el inciso
5.o de este artículo, será de exclusiva cuenta de la
Dirección General de Pavimentación.