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Artículo 17 de la Ley 5.757 · Ley general de pavimentacion

Ley general de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25182 / 8846244.

Texto oficial

Cobro a los propietarios Art. 17. El pago de las obras de pavimentación que se ejecuten en las comunas afectas a las disposiciones de esta ley, y que sirvan de asiento a capitales de provincias, se hará en la siguiente forma: a) En calles de una calzada con predios a ambos lados, los propietarios colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución de pavimentación, el total del valor de la pavimentación de la calzada y solera y el total del valor del pavimento de la acera; b) En las calles de dos calzadas o en aquellas en que un costado esté formado por plazas o paseos públicos, los vecinos colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución de pavimentación, el valor de las soleras y del pavimento de calzadas adyacentes hasta un ancho de cinco metros y el valor total de la acera en el costado correspondiente a sus propiedades; c) En los casos de construcción de aceras o de colocación de soleras que no se realicen, conjuntamente con las calzadas, el costo de construcción de estas aceras o colocación de estas soleras, en cada cuadra, corresponderá costearlo íntegramente, con el carácter de contribución de pavimentación a los vecinos colindantes. En las demás comunas afectas a esta ley será también de cargo de los propietarios colindantes, y con el carácter de contribución de pavimentación, el valor total de la construcción de aceras y de la colocación de soleras. La parte de calzada que con el mismo carácter corresponde costear a los propietarios será fijada por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 2.o, no pudiendo ser, en ningún caso, esta parte inferior a los dos tercios de los porcentajes señalados en las letras a) y b) anteriores. Se faculta a las Juntas de Pavimentación para que, en casos especialmente calificados de calles pertenecientes a barrios o poblaciones obreras que se incluyen en los planes de pavimentación, puedan, previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación, disminuir hasta en un cincuenta por ciento la parte de calzadas, aceras y soleras, que corresponde costear a los propietarios de acuerdo con los incisos anteriores. Para los efectos indicados en el presente artículo se deberá considerar incluído en el costo de pavimentación el valor de las obras complementarias, como desagües de aguas lluvias, pasos de agua u otros que fueren necesarios ejecutar en cada cuadra, el pavimento de las bocacalles y el de las aceras hasta las soleras de las calzadas de las calles transversales y los gastos de estudio e inspección técnica de las obras. También podrá considerarse por las Juntas de Pavimentación, como obra complementaria, parte o la totalidad del arreglo o emparejamiento de los veredones adyacentes a las calzadas o aceras que se pavimenten. Las disposiciones anteriores rigen para anchos de calzadas hasta de ocho metros y de aceras hasta de tres metros. No obstante lo anterior, la limitación de ancho que se fija para las aceras no regirá para los pasillos o entradas de vehículos que quedan enfrente de las puertas de calle, siendo, por lo tanto, el costo de estas fajas suplementarias de cuenta exclusiva del dueño del predio. El costo de la parte de los pavimentos de calzadas, aceras y soleras que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, no fueren de cargo de los propietarios, y el de aquella parte que exceda de los anchos fijados en el inciso 5.o de este artículo, será de exclusiva cuenta de la Dirección General de Pavimentación.