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Artículo 20 de la Ley 5.757 · Ley general de pavimentacion

Ley general de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25182 / 8846247.

Texto oficial

Art. 20. Si las cuentas por trabajos de pavimentación no fueren cubiertas por los propietarios en los plazos que en ellas se señalan, la propiedad correspondiente quedará afecta al pago, con el carácter de contribución de cuotas periódicas, como se indica a continuación: a) Para las cuentas que correspondan a pavimentación de calzadas, y de calzadas y aceras en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante diez años. Estas cuotas se calcularán en la siguiente forma: Se considerarán emitidos con cargo a cada propiedad los bonos que han debido colocarse para obtener la suma de dinero que la propiedad adeuda, y la cantidad que demande el servicio semestral de ocho por ciento de interés anual y siete por ciento de amortización acumulativa, también anual, de los bonos, constituirá la cuota semestral a cuyo cargo quedará afecta la propiedad. b) Para las cuentas que correspondan a colocaciones de soleras, pavimentaciones de aceras o bandas de calzadas, separadamente o en conjunto, las cuotas serán trimestrales y gravarán los predios durante dos años. Para calcular el monto total de la cuenta se considerarán emitidos con cargo a cada propiedad los bonos que han debido colocarse para obtener la suma de dinero que la propiedad adeuda, y cada cuota trimestral será igual al servicio de la deuda durante el trimestre, considerando un interés de ocho por ciento anual, una amortización acumulativa, también anual, tal que la obligación se extinga en el plazo de dos años. Autorízase a las Juntas de Pavimentación para que, previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación y en casos especiales calificados, de calles pertenecientes a barrios o poblaciones obreras que no se hubieren sido favorecidos con la rebaja a que se refiere el inciso 3.o del artículo 17, puedan ampliar al doble los plazos fijados en las letras a) y b) del presente artículo. En los casos en que los trabajos de pavimentación se ejecuten con fondos no provenientes de empréstitos, para el cálculo inicial de la suma adeudada, se considerarán bonos emitidos a la par. No se considerarán en el cálculo de estas cuentas ni comisiones ni intereses corridos antes de su formulación. Las cuentas de contado y las cuotas podrán pagarse en la Caja de la Dirección General de Pavimentación o en las Tesorerías comunales que correspondan, en las fechas que en los respectivos documentos se indique. Los notarios no autorizarán, ni los conservadores de bienes raíces inscribirán las escrituras que contengan actos o contratos que sean títulos traslaticios de dominio de inmuebles urbanos o rurales afectados por las leyes sobre pavimentación, las que importen una limitación del mismo o constitución de derechos reales, las que formalicen la transmisión del dominio a herederos o legatarios y las adjudicaciones a alguno o algunos de los partícipes de una comunidad, sin un certificado de la Dirección General de Pavimentación que establezca haberse pagado los servicios vencidos que correspondan al predio individualizado. De este certificado deberá dejarse constancia en las respectivas escrituras e inscripciones, bajo multa equivalente al triple de la suma adeudada y sin perjuicio de responder solidariamente el notario y el conservador a los terceros adquirentes por los pagos a que sean obligados. Estas multas serán decretadas a petición de la Dirección General de Pavimentación por el Intendente de la Provincia donde está ubicada la comuna y la resolución de este funcionario tendrá mérito ejecutivo. Estas disposiciones serán en todo aplicables a las obras que se ejecuten en conformidad a las disposiciones de la ley número 4,339, de 20 de Junio de 1928.