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Artículo 21 de la Ley 5.757 · Ley general de pavimentacion

Ley general de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25182 / 8846248.

Texto oficial

Art. 21. El propietario que no cancele en el plazo señalado, la cuota que le corresponde por pavimentación, quedará sometido a las mismas penas, sanciones y forma de cobro judicial que rija para la contribución territorial, y este cobro judicial se podrá hacer conjuntamente con el de la contribución territorial. Las cuentas de pavimentación que se hayan acogido al pago semestral, serán susceptibles en todo momento de cancelarse totalmente, cubriendo en la Tesorería Comunal respectiva el saldo que arroje la liquidación que practicará la Dirección General de Pavimentación, o la Oficina Municipal, en que la Dirección haya delegado la autorización a que se refiere el artículo 19. En estos casos de pagos al contado o de amortizaciones extraordinarias, los fondos ingresados por estos conceptos, serán destinados por la Dirección General de Pavimentación a amortizaciones extraordinarias de los empréstitos respectivos de pavimentación de cada comuna, en la misma forma que se procede con las cuotas que por concepto de amortización pagarán los vecinos semestralmente, o bien se considerarán, como nuevos fondos disponibles para obras de pavimentación, según lo determine el Supremo Gobierno, para la misma comuna en que los pagos fueren hechos, o para otra. Las cuentas de pavimentación que correspondan a trabajos ejecutados con fondos provenientes de la emisión de empréstitos podrán ser canceladas en todo momento entregando a la Dirección General de Pavimentación los bonos correspondientes al saldo de la cuenta. La Contraloría General de la República determinará la forma de inutilizar los bonos que se entreguen como pago de cuentas y dictará las medidas reglamentarias que sean del caso.