Texto oficial
Art. 21. El propietario que no cancele en el plazo
señalado, la cuota que le corresponde por pavimentación,
quedará sometido a las mismas penas, sanciones y forma de
cobro judicial que rija para la contribución territorial, y
este cobro judicial se podrá hacer conjuntamente con el de
la contribución territorial.
Las cuentas de pavimentación que se hayan acogido al
pago semestral, serán susceptibles en todo momento de
cancelarse totalmente, cubriendo en la Tesorería Comunal
respectiva el saldo que arroje la liquidación que
practicará la Dirección General de Pavimentación, o la
Oficina Municipal, en que la Dirección haya delegado la
autorización a que se refiere el artículo 19.
En estos casos de pagos al contado o de amortizaciones
extraordinarias, los fondos ingresados por estos conceptos,
serán destinados por la Dirección General de
Pavimentación a amortizaciones extraordinarias de los
empréstitos respectivos de pavimentación de cada comuna,
en la misma forma que se procede con las cuotas que por
concepto de amortización pagarán los vecinos
semestralmente, o bien se considerarán, como nuevos fondos
disponibles para obras de pavimentación, según lo
determine el Supremo Gobierno, para la misma comuna en que
los pagos fueren hechos, o para otra.
Las cuentas de pavimentación que correspondan a
trabajos ejecutados con fondos provenientes de la emisión
de empréstitos podrán ser canceladas en todo momento
entregando a la Dirección General de Pavimentación los
bonos correspondientes al saldo de la cuenta.
La Contraloría General de la República determinará
la forma de inutilizar los bonos que se entreguen como pago
de cuentas y dictará las medidas reglamentarias que sean
del caso.