Texto oficial
Art. 22. Cuando se pavimentaren, en conformidad a las
disposiciones de la presente ley, calles en las cuales
existan vías férreas o desvíos, los propietarios de
éstas pagarán por vía de contribuciones de pavimentación
el mayor valor que represente el tipo de pavimento especial
que se emplee para la superficie de entrerrieles, más
cincuenta centímetros al lado exterior de cada uno de
ellos, con respecto al costo que resulte para esa misma
faja, considerando el tipo de pavimento que se coloque en el
resto de la calle.
Será también de cargo de los propietarios de esas
vías férreas, y con igual carácter las transformaciones
de las vías y las modificaciones, tanto de ubicación como
de niveles, que a juicio de la Dirección General de
Pavimentación, sea necesario ejecutar al hacer la
pavimentación, así como también las obras
complementarias, cambio de tipo de riel, afirmados
especiales, postes, etc., que exija esa misma oficina.
En las partes en que las vías corran por fajas
especiales no pavimentadas, será de cargo de sus
propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de
esas fajas, de acuerdo con las normas y niveles que indique
la Dirección General de Pavimentación.
Las cuentas que formule la Dirección General de
Pavimentación a estos propietarios de vías, se pagarán al
contado, dentro del plazo que en ellas indique y visadas por
el Alcalde de la respectiva comuna, tendrán mérito
ejecutivo.
Antes de vencerse el plazo fijado para el pago al
contado de una cuenta por pavimentación o repavimentación
de vías el propietario de ella podrá solicitar que se le
permita acogerse al pago semestral en la forma que indica
el artículo 20 de la presente ley, y la Dirección General
de Pavimentación, accederá a lo solicitado, siempre que el
interesado otorgue una garantía suficiente a juicio de la
Dirección General de Pavimentación, del cumplimiento de la
obligación que contrae. Para estos casos rigen las
disposiciones pertinentes de los artículos 20 y 21 de esta
ley.
Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a
acatar las disposiciones del inciso 2.o o no cumpla
oportunamente y en debida forma las órdenes de la
Dirección General de Pavimentación, esos trabajos serán,
ejecutados por esta oficina o por quien ella indique, por
cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en
estos casos formule la Dirección General de Pavimentación,
rigen las disposiciones del presente artículo.
La obligación impuesta en este artículo a los
propietarios de vías, no exonera a los predios vecinos de
pagar la misma superficie de pavimentación o
repavimentación de calzada, o de la capa de rodadura que
les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley, tal como si esa línea no existiera.