Texto oficial
Art. 23. La Dirección General de Pavimentación podrá
disponer la ejecución de todos aquellos trabajos de
canalización, desviación, variaciones de nivel o de
ubicación que estime necesario realizar en aquellos cursos
de aguas cuyos cauces crucen o recorren una calle en que se
ejecutan obras de pavimentación definitivas, de acuerdo con
las disposiciones de la presente ley.
Cuando se trate de pasos de agua, sifones o puentes,
que deban construírse en acueductos que atraviesan calles
por pavimentarse, el costo de las obras se cargará en una
tercera parte a los propietarios de las aguas y el resto se
considerará como una obra complementaria de la
pavimentación.
Si se tratare de cauces cuyas aguas no pertenecieren a
particulares, el tercio del costo no considerado como obra
complementaria en el inciso anterior será de cargo de los
recursos de pavimentación de la comuna respectiva.
Cuando el valor presupuestado de las obras a que se
refieren los incisos anteriores signifique un prorrateo que
recargue en más de diez por ciento (10%) y en menos del
veinte por ciento (20%) las cuentas de pavimentación de los
vecinos, la Junta de Pavimentación respectiva podrá
autorizar que se haga extensivo dicho prorrateo a los
vecinos de toda la calle o calles que accedan hacia el punto
en que se ejecute la obra.
Si el recargo que se indica en el inciso anterior
resultare superior al veinte por ciento (20%) y se tratare
de la construcción de un puente u otra obra similar,
deberá ser dirigida y controlada por el Departamento de
Caminos de la Dirección General de Obras Públicas, en
conformidad a las disposiciones legales que corresponda.
Para el caso de trabajos que deban ejecutarse en cauces
o acueductos que recorran calles por pavimentarse, se
considerará de cargo de los propietarios de las aguas el
veinte por ciento (20%) de su valor, y el saldo restante se
considerará como una obra complementaria de la
pavimentación y se cargará por iguales partes a los
recursos de pavimentación de la comuna y a los propietarios
de los predios colindantes a la calle. Cuando no existieren
propietarios de aguas, la cuota correspondiente a ellos
será de cargo del Fisco.
Los trabajos de la naturaleza indicada en los incisos
2.o y 6.o que deban realizarse en calles no pavimentadas o
en aquellas que estándolo tuvieren sus cuentas de
pavimentación ya formuladas, podrán considerarse como
obras de urbanización de aquellas a que se refiere la letra
k) del artículo 37 de la presente ley y sólo se llevará a
cabo por la Dirección General de Pavimentación de acuerdo
con las condiciones indicadas en dicha letra. En estos casos
se mantendrá la proporción de cobro a los propietarios de
aguas que se establece en los incisos anteriores y se
considerará de cargo de los recursos de pavimentación de
la comuna respectiva la parte que según dichos incisos
corresponde prorratear entre los propietarios de predios
colindantes a la calle.
La Dirección General de Pavimentación formulará las
cuentas por los gastos de construcción de estas obras a
quien corresponda, incluyendo gastos generales. Las cuentas
que corresponda pagar a los propietarios de aguas serán
exigibles desde el momento en que se inicie su construcción
y para ellas rigen las mismas disposiciones indicadas en el
artículo anterior.