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Artículo 23 de la Ley 5.757 · Ley general de pavimentacion

Ley general de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25182 / 8846250.

Texto oficial

Art. 23. La Dirección General de Pavimentación podrá disponer la ejecución de todos aquellos trabajos de canalización, desviación, variaciones de nivel o de ubicación que estime necesario realizar en aquellos cursos de aguas cuyos cauces crucen o recorren una calle en que se ejecutan obras de pavimentación definitivas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Cuando se trate de pasos de agua, sifones o puentes, que deban construírse en acueductos que atraviesan calles por pavimentarse, el costo de las obras se cargará en una tercera parte a los propietarios de las aguas y el resto se considerará como una obra complementaria de la pavimentación. Si se tratare de cauces cuyas aguas no pertenecieren a particulares, el tercio del costo no considerado como obra complementaria en el inciso anterior será de cargo de los recursos de pavimentación de la comuna respectiva. Cuando el valor presupuestado de las obras a que se refieren los incisos anteriores signifique un prorrateo que recargue en más de diez por ciento (10%) y en menos del veinte por ciento (20%) las cuentas de pavimentación de los vecinos, la Junta de Pavimentación respectiva podrá autorizar que se haga extensivo dicho prorrateo a los vecinos de toda la calle o calles que accedan hacia el punto en que se ejecute la obra. Si el recargo que se indica en el inciso anterior resultare superior al veinte por ciento (20%) y se tratare de la construcción de un puente u otra obra similar, deberá ser dirigida y controlada por el Departamento de Caminos de la Dirección General de Obras Públicas, en conformidad a las disposiciones legales que corresponda. Para el caso de trabajos que deban ejecutarse en cauces o acueductos que recorran calles por pavimentarse, se considerará de cargo de los propietarios de las aguas el veinte por ciento (20%) de su valor, y el saldo restante se considerará como una obra complementaria de la pavimentación y se cargará por iguales partes a los recursos de pavimentación de la comuna y a los propietarios de los predios colindantes a la calle. Cuando no existieren propietarios de aguas, la cuota correspondiente a ellos será de cargo del Fisco. Los trabajos de la naturaleza indicada en los incisos 2.o y 6.o que deban realizarse en calles no pavimentadas o en aquellas que estándolo tuvieren sus cuentas de pavimentación ya formuladas, podrán considerarse como obras de urbanización de aquellas a que se refiere la letra k) del artículo 37 de la presente ley y sólo se llevará a cabo por la Dirección General de Pavimentación de acuerdo con las condiciones indicadas en dicha letra. En estos casos se mantendrá la proporción de cobro a los propietarios de aguas que se establece en los incisos anteriores y se considerará de cargo de los recursos de pavimentación de la comuna respectiva la parte que según dichos incisos corresponde prorratear entre los propietarios de predios colindantes a la calle. La Dirección General de Pavimentación formulará las cuentas por los gastos de construcción de estas obras a quien corresponda, incluyendo gastos generales. Las cuentas que corresponda pagar a los propietarios de aguas serán exigibles desde el momento en que se inicie su construcción y para ellas rigen las mismas disposiciones indicadas en el artículo anterior.