Texto oficial
Art. 24. La cobranza judicial de las cuentas y cuotas
de pavimentación que la Dirección General de
Pavimentación formula de acuerdo con sus leyes orgánicas,
estará a cargo del Servicio de Cobranza Judicial de
Impuestos; pero corresponderá al Director General de
Pavimentación la personería para demandar en juicio, la
cual podrá ser delegada en aquellos funcionarios que
indique el Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos.
El Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos actuará
como mandatario de la Dirección General de Pavimentación
y, en tal carácter, deberá rendir cuenta de su gestión a
lo menos una vez al mes y realizar la cobranza de acuerdo
con las normas que señale la Dirección General de
Pavimentación.
El Director General de Pavimentación formará parte
del Consejo de Supervigilancia de la Cobranza de impuestos
morosos, a que se refiere el artículo 2.o del D.F.L. N.o
64-4,488, de 31 de Diciembre de 1942.
El procedimiento judicial será el mismo que rige para
el cobro de las contribuciones sobre los bienes raíces; y
las cuentas y cuotas morosas devengarán el interés penal
del uno por ciento (1%) mensual.
Las deudas que por capítulo de las disposiciones de la
presente ley graven los predios, las obligaciones que
afecten a los propietarios de vías férreas y cursos de
agua, y aquellas que afecten a los formadores de poblaciones
o calles nuevas, tendrán la preferencia de que gozan los
créditos del Fisco y de las Municipalidades por
contribuciones devengadas conforme al número 6 del
artículo 2,472 del Código Civil.