Texto oficial
Art. 27. Los fondos que quedaren sobrantes de los
recursos de pavimentación de una comuna, indicados en el
artículo 29, después de atendidas todas las obligaciones a
que la ley se refiere, podrán destinarse con acuerdo de las
Juntas de Pavimentación, para invertirlos en la ejecución
de obras de pavimentación de calzadas y aceras de esa
comuna.
Para la ejecución de estas obras, rigen las mismas
disposiciones que para los casos generales de construcción
de pavimentos indicados en la presente ley.
Las cuentas y cuotas semestrales que paguen los vecinos
deberán ingresar a la cuenta de pavimentación de la
respectiva comuna y se considerarán como nuevos recursos.