Texto oficial
Art. 28. Previo acuerdo de la Junta de Pavimentación,
a que se refiere la presente ley, la Dirección General de
Pavimentación podrá ejecutar en las diversas comunas en
que rijan sus disposiciones, además de los trabajos a que
ella se refiere, aquellos para los cuales destinen fondos el
Fisco, las Municipalidades, las Juntas de Caminos o los
particulares.
Para los efectos de lo indicado en el inciso anterior,
se faculta al Fisco, a las Municipalidades y a las Juntas de
Caminos, o a quien corresponda invertir los fondos de
Caminos, para poner a disposición de la Dirección General
de Pavimentación, las sumas que se destinen a
pavimentación de calles, exigiendo la respectiva rendición
de cuentas en su oportunidad.
En caso de pavimentaciones construídas con estos
fondos, subsisten todas las disposiciones de la presente ley
con las salvedades siguientes:
a) Si el donante de los fondos es vecino afecto al pago
por vía de contribución, su cuenta correspondiente se
dará por cancelada con cargo a la donación. Esta
disposición es válida para el caso de que el vecino
afectado sea el Fisco o las Municipalidades.
b) Los pagos que correspondan hacer a los vecinos se
considerarán como recursos y se ingresarán a la cuenta de
la comuna respectiva.