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Artículo 28 de la Ley 5.757 · Ley general de pavimentacion

Ley general de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25182 / 8846255.

Texto oficial

Art. 28. Previo acuerdo de la Junta de Pavimentación, a que se refiere la presente ley, la Dirección General de Pavimentación podrá ejecutar en las diversas comunas en que rijan sus disposiciones, además de los trabajos a que ella se refiere, aquellos para los cuales destinen fondos el Fisco, las Municipalidades, las Juntas de Caminos o los particulares. Para los efectos de lo indicado en el inciso anterior, se faculta al Fisco, a las Municipalidades y a las Juntas de Caminos, o a quien corresponda invertir los fondos de Caminos, para poner a disposición de la Dirección General de Pavimentación, las sumas que se destinen a pavimentación de calles, exigiendo la respectiva rendición de cuentas en su oportunidad. En caso de pavimentaciones construídas con estos fondos, subsisten todas las disposiciones de la presente ley con las salvedades siguientes: a) Si el donante de los fondos es vecino afecto al pago por vía de contribución, su cuenta correspondiente se dará por cancelada con cargo a la donación. Esta disposición es válida para el caso de que el vecino afectado sea el Fisco o las Municipalidades. b) Los pagos que correspondan hacer a los vecinos se considerarán como recursos y se ingresarán a la cuenta de la comuna respectiva.