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Artículo 29 de la Ley 5.757 · Ley general de pavimentacion

Ley general de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25182 / 8846256.

Texto oficial

Art. 29. Los recursos con que la Dirección General de Pavimentación atenderá por cuenta de las diversas comunas las obligaciones que la presente ley les impone, serán los siguientes: a) Con el producto de un uno por mil (1%o) adicional, sobre el impuesto de haberes inmuebles que pagarán los predios situados dentro de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley y que se denominará contribución de pavimentación. Esta disposición comenzará a regir desde el semestre siguiente a aquel en el cual se declare la vigencia de la ley para una comuna. En las comunas en que se cobre actualmente un impuesto especial de pavimentación, basado en el avalúo de la propiedad raíz, no se variará, y ese impuesto reemplazará al de pavimentación, a que se refiere este artículo; b) Con una cuarta parte del impuesto de dos por mil (2%o) para caminos, que establece la ley 4,851, de 11 de Marzo de 1930, para los bienes raíces de la parte urbana de la comuna, sujetos a contribución especial de pavimentación, lo que se deducirá quincenalmente de los pagos de las contribuciones que efectúen los propietarios de predios ubicados en las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, para ingresar a la cuenta bancaria que esta ley determina; c) Con el producto de las patentes de vehículos, que se cobren por la Municipalidad respectiva, en virtud de la ley que rija ese impuesto. Las Municipalidades entregarán este producto a la Dirección General de Pavimentación, en cuotas iguales, en los meses de Junio y Diciembre de cada año; d) SUPRIMIDA e) Con las multas e intereses penales que establece la presente ley; f) SUPRIMIDA g) Con el producto de la venta de la piedra, adoquín, asfalto u otros materiales que se extraigan de las calles de la respectiva comuna, en razón del nuevo pavimento o de la nueva capa de rodadura que se construya; h) Con las sumas que para los fines que en esta ley se señalan, destine la Junta Departamental de Caminos, de los fondos que debe invertir dentro de la comuna en que devengue el impuesto o dentro del departamento; e i) Con las cantidades que para este objeto destinen de sus rentas generales las Municipalidades respectivas. Establécese para la comuna de Valparaíso un recurso especial que consistirá en un 50 por ciento de los porcentajes que establecen los artículos 99 inciso 6.o y 100 números 8.o de la ley 5,357, de 15 de Enero de 1934, cuyo texto definitivo se fijó por decreto número 1,642, de 18 de Abril de 1934, del Ministerio del Interior.