Texto oficial
Art. 37. En las comunas en que rijan las disposiciones
de la presente ley, corresponderá a la Dirección General
de Pavimentación cubrir con cargo a los recursos de las
respectivas Municipalidades a que se refiere la presente
ley, los gastos originados por los siguientes conceptos: a)
Servicios de empréstito de pavimentación emitido, en su
parte empleada en cubrir el pago de las otras que se
considera de cargo de la Dirección General de
Pavimentación; b) Diferencias que por cualquier motivo se
originen entre las cantidades que paguen los vecinos, por
cuotas semestrales de pavimentación, y las necesarias para
hacer el servicio de los bonos emitidos, para obras
ejecutadas o aprobadas en la comuna correspondiente, por
disposición de la presente ley, en la parte empleada en
costear las obras que son de cargo del vecindario; c)
Adquisición, conservación y mantenimiento de las
maquinarias y herramientas necesarios para los trabajos de
pavimentación; d) Conservación de los pavimentos de aceras
y calzadas ejecutados en conformidad a las disposiciones de
la presente ley, mientras ellos estén dentro de los plazos
normales de duración indicados en el artículo 36,
incluyendo en ellos los gastos de inspección; e) A cubrir
los gastos indicados en el artículo 34, en caso de que los
fondos indicados en él no bastaren para las necesidades que
la ley los destina y en este caso los gastos que se carguen
a las entradas denominadas "Recursos Municipalidades", se
prorratearán entre ellas, por la Dirección General de
Pavimentación; f) A cubrir el pago de las cuotas
semestrales por pavimentación o repavimentación, que sean
de cargo de las Municipalidades, según lo determina la ley;
g) A la conservación y mantenimiento de todos los
pavimentos de aceras y calzadas de las calles de las comunas
en que rijan las disposiciones de la presente ley,
cualquiera que sea la clase de pavimento existente, a medida
que los recursos disponibles lo permitan. En la ejecución
de esta clase de obras se procederá en todo de acuerdo con
las resoluciones de la Alcaldía correspondiente; h) Al pago
de los gastos de reparación de las bases de concreto en los
casos de repavimentación de calzadas, con base de este
material; e i) En las comunas en que hubieren fondos
disponibles, después de atender las necesidades
preferentes, podrán destinarse fondos de estos recursos
para el pago de expropiaciones que fueren indispensables
para el ensanche o rectificación de calles por
pavimentarse, pero para esta inversión se necesitará la
aprobación de la Junta de Pavimentación y del Ministerio
del Interior. j) Con las mismas modalidades del inciso
anterior, autorízase a la Dirección General de
Pavimentación para adquirir propiedades que fueren
necesarias para las instalaciones que requiere la
aplicación de la ley. Para todos los efectos legales, estas
propiedades serán consideradas como bienes fiscales,
correspondiendo su administración a la Dirección General
de Pavimentación. En caso de enajenación, el producto de
la operación se reintegrará al fondo de donde salió la
suma necesaria para la adquisición de la respectiva
propiedad. k) Una vez atendidas las finalidades a que se
refieren las letras a) a h), inclusives, se podrá también,
previo acuerdo de la Municipalidad y Junta de Pavimentación
respectiva, destinar parte de estos recursos a la apertura o
ensanche de calles, a la ejecución de obras de
urbanización y ornamento que complementen a las de
pavimentación, las que deberán ser estudiadas y ejecutadas
por la Dirección General de Pavimentación, incluyendo para
este efecto los gastos de inspección correspondientes.
Cuando el valor presupuestado para estas obras fuere
superior a un millón de pesos, el proyecto respectivo
deberá ser visado, previamente, por la Sección de
Urbanismo de la Dirección General de Obras Públicas. Las
disposiciones de este artículo se considerarán también
aplicables a las comunas afectas a las disposiciones de la
ley N.o 4,339, en cuanto se refieren a la inversión de los
recursos que para ellas establece el artículo 16 de la
misma ley.