Texto oficial
Disposiciones diversas
Art. 49. Para los efectos de la presente ley, se
entiende por calles las vías de uso público situadas en
las partes urbanas de las comunas.
Los caminos adyacentes a las partes urbanas podrán
considerarse como calles por las Juntas de Pavimentación,
en las longitudes en que los predios que accedan a ellos
sean en su mayoría de superficies no mayores de media
hectárea.