Texto oficial
Art. 51. Se considerará como obra complementaria en
una pavimentación, para los efectos de lo indicado en el
artículo 17, la construcción de los acueductos de desagüe
y dispositivos de registro que sea necesario establecer
debajo de las calzadas o aceras, que se pavimenten en
conformidad a la presente ley y su costo se incluirá,
prorrateado entre los vecinos de cada cuadra, en el de
pavimentación.