Texto oficial
Art. 55. Desde la fecha en que la presente ley entre en
vigencia en alguna comuna, se considerarán derogadas para
esa comuna todas las otras leyes de pavimentación de
ciudades sean generales o particulares, para los efectos de
emprender nuevas obras que ellas pudieran autorizar; no
obstante, sus disposiciones se considerarán subsistentes
para los efectos financieros o tributarios que ellas
determinaron y, para los de terminar obras que hayan sido
iniciadas o contratadas durante su vigencia.