Texto oficial
Art. 57. En los casos de división de uno de esos
predios en lotes, los notarios no autorizarán ni los
conservadores de bienes raíces inscribirán las escrituras
públicas de venta o de adjudicación de esos lotes, sin un
certificado de la Alcaldía que establezca que el
propietario ha cumplido con lo dispuesto en el artículo
anterior de la presente ley y, en las demás disposiciones
legales y reglamentarias que rigen para el caso de
formación de nuevas calles y poblaciones.
La Alcaldía otorgará este certificado previo informe
de la Dirección General de Pavimentación.
De este certificado deberá dejarse constancia en las
respectivas escrituras e inscripciones bajo multa de dos mil
pesos ($ 2,000). Para los efectos de estas multas, rigen las
disposiciones del artículo 20 de la presente ley.
Los funcionarios o autoridades, que sin causa
justificada se negaren a otorgar el certificado a que se
refiere este artículo, incurrirán en una multa de dos mil
pesos ($ 2,000), que ingresará a los recursos de
pavimentación de la comuna respectiva.