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Artículo 57 de la Ley 5.757 · Ley general de pavimentacion

Ley general de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25182 / 8846284.

Texto oficial

Art. 57. En los casos de división de uno de esos predios en lotes, los notarios no autorizarán ni los conservadores de bienes raíces inscribirán las escrituras públicas de venta o de adjudicación de esos lotes, sin un certificado de la Alcaldía que establezca que el propietario ha cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente ley y, en las demás disposiciones legales y reglamentarias que rigen para el caso de formación de nuevas calles y poblaciones. La Alcaldía otorgará este certificado previo informe de la Dirección General de Pavimentación. De este certificado deberá dejarse constancia en las respectivas escrituras e inscripciones bajo multa de dos mil pesos ($ 2,000). Para los efectos de estas multas, rigen las disposiciones del artículo 20 de la presente ley. Los funcionarios o autoridades, que sin causa justificada se negaren a otorgar el certificado a que se refiere este artículo, incurrirán en una multa de dos mil pesos ($ 2,000), que ingresará a los recursos de pavimentación de la comuna respectiva.