Texto oficial
Art. 58. En los casos de poblaciones formadas con
anterioridad a la promulgación de la presente ley, donde a
juicio de la Alcaldía correspondiente, no se haya cumplido
con las obligaciones de pavimentación que se prescriben, se
procederá según las reglas siguientes: La Alcaldía
formulará presupuesto general de urbanización de la calle
o población en cuestión y separadamente la parte referente
a pavimentación. Dicho presupuesto de conjunto lo remitirá
al Ministerio del Interior, quien por medio de la Dirección
General de Pavimentación, lo verificará en la parte de
pavimentación.
El presupuesto de pavimentación así revisado, será
puesto en conocimiento del propietario de los terrenos, por
la Dirección General de Pavimentación, dándole un plazo
para integrar el valor de las obras de pavimentación por
ejecutar o para dar una garantía fehaciente del
cumplimiento de esta obligación.
El propietario de los terrenos podrá recurrir en grado
de apelación a la Intendencia de la Provincia y este
funcionario resolverá en definitiva, oyendo a las partes y
fijará el plazo fatal, para hacer el depósito indicado en
el inciso anterior.
Vencido el plazo sin que haya hecho el depósito, se
procederá por la Junta de Pavimentación, al cobro judicial
de la suma indicada en el presupuesto aprobado, el que,
visado por la Intendencia de la Provincia, servirá de
título ejecutivo para su cobro, destinándose el dinero
así percibido a ejecutar las obras de pavimentación que
consulta el presupuesto aprobado.
Para la tramitación y efectos legales de estos cobros,
rigen las disposiciones pertinentes de los artículos 22 y
24 de esta ley.