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Artículo 59 de la Ley 5.757 · Ley general de pavimentacion

Ley general de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25182 / 8846286.

Texto oficial

Art. 59. Para los efectos de la formación y revisión del presupuesto de la obra de pavimentación que corresponda ejecutar en una población o calle nueva, no recibida por la Municipalidad, se tomará en cuenta cargar al propietario de los terrenos, la parte del costo de esas obras que sea proporcional a la parte de los terrenos que conserva en su poder. Se considerarán como enajenados solamente aquellos lotes cuya transferencia de dominio está completa y legalmente realizada. Con la suma que se obtenga, se harán las obras más necesarias en estos casos, cuidando de dar facilidad de tránsito, según las necesidades de los pobladores o adquirentes de los predios. Las obras se ejecutarán por la Dirección General de Pavimentación o por quien esta oficina indique.