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Artículo 70 de la Ley 5.757 · Ley general de pavimentacion

Ley general de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25182 / 8846297.

Texto oficial

Art. 70. Sustitúyese el artículo 41 de la ley número 4,851, de 11 de Marzo de 1930, por el siguiente: "Las Municipalidades que en virtud de leyes especiales tuvieren derecho a percibir parte de las rentas de caminos que recauden en la respectiva comuna para destinarlas a obras de pavimentación, continuarán percibiéndolas y serán deducidas por las Tesorerías Comunales correspondientes, en la forma que en dichas leyes se haya establecido, de acuerdo con las reglas que imparta la Contraloría General de la República".