Texto oficial
Art. 70. Sustitúyese el artículo 41 de la ley número
4,851, de 11 de Marzo de 1930, por el siguiente:
"Las Municipalidades que en virtud de leyes especiales
tuvieren derecho a percibir parte de las rentas de caminos
que recauden en la respectiva comuna para destinarlas a
obras de pavimentación, continuarán percibiéndolas y
serán deducidas por las Tesorerías Comunales
correspondientes, en la forma que en dichas leyes se haya
establecido, de acuerdo con las reglas que imparta la
Contraloría General de la República".