Texto oficial
Art. 2.o Desde la promulgación de la presente ley, los
propietarios obligados al pago de obras de pavimentación de
aceras y calzadas, en virtud de las disposiciones de las
leyes 1,463, de 11 de Junio de 1901; 2,297, de 9 de Marzo de
1910; 2,658, de 7 de Junio de 1912; 2,712, de 25 de
Noviembre de 1912; 2,713, de 5 de Diciembre de 1912; 3,509,
de 27 de Febrero de 1919;
3,844, de 25 de Febrero de 1922, y decreto ley 530, de 17 de
Septiembre de 1925, podrán efectuar su cancelación siempre
que así lo acuerde la Municipalidad respectiva, hasta en
cinco (5) cuotas semestrales, con un interés del ocho por
ciento (8%) anual.
Cuando se trate de pavimentación de calzadas o de
aceras y calzadas en conjunto, el acuerdo municipal podrá
ampliarse hasta permitir el pago en veinte cuotas
semestrales con el interés fijado en el inciso anterior,
que se calculará sobre el saldo adeudado.
Los recibos correspondientes a dichas cuotas
semestrales o las cuentas respectivas, en los casos en que
no se aplique el procedimiento del inciso anterior, tendrán
mérito ejecutivo, siempre que fueren visadas por el Alcalde
de la comuna en que se ejecutaron las obras.
Para los efectos del cobro de las cuotas o cuentas que
no sean pagadas en las fechas indicadas en los recibos,
regirán las disposiciones del artículo 24 de la presente
ley.