Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 5.799

Destina fondos para construccion de estadio nacional en santiago, y para construccion o terminacion de estadios, campos deportivos y gimnasios en las ciudades que indica; y declara zona seca la extension de terrenos circundantes que señala.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25207 · idParte: 9837669

Texto oficial

Artículo 2.o. La suma a que se refiere el artículo anterior se distribuirá en la siguiente forma: 1. Para iniciar los trabajos de construcción del Estadio Nacional para la ciudad de Santiago, $ 3.000.000. 2. Para la construcción o terminación de estadios, campos deportivos y gimnasios en la provincia de Santiago, debiendo destinarse una cuota mínima de $ 50,000 para el puerto de San Antonio, de $ 50,000 para la ciudad de San Bernardo y de $ 50,000 para la ciudad de Melipilla, $ 500,000, y 3. Para la construcción o terminación de estadios, campos deportivos y gimnasios en distintas provincias de la República, a excepción de Santiago, $ 6.500,000. Esta cantidad se repartirá entre las provincias a que se refiere el inciso anterior, a prorrata del número de habitantes calculado por la Dirección General de Estadística en Enero de 1933, entendiéndose que participarán también de este reparto las provincias de reciente creación. Los fondos que corresponden a cada provincia deberán ser, a su vez, distribuidos también proporcionalmente a su población entre las ciudades cabeceras de sus respectivos departamentos, entendiéndose como tales, para los efectos de esta ley, las cabeceras de los ex-departamentos de Calbuco y Achao y las cabeceras de las comunas de Maullín y Puerto Varas.