Texto oficial
Atículo 11. A fin de dar cumplimiento a lo prescrito
en el número 7.o del artículo 79 de la Ley de
Municipalidades, reemplázase el artículo 30 del Decreto
con Fuerza de Ley número 226, de 29 de Mayo de 1931, por
el siguiente:
"Cada Municipalidad destinará anualmente a lo menos
el 6 por ciento del total de su presupuesto de ingresos,
a la mantención de los servicios que se crean en el
artículo 8.o de la Ley N.o 5,802, los cuales serán costeados sin perjuicio de proveer a sus demás obligaciones de salubridad local".
Con el objeto de mantener un servicio común, las Municipalidades de renta inferior a cien mil pesos deberán asociar los fondos disponibles para el mantenimiento de las dispensarías, con los que destinen al mismo fin otras instituciones o Municipalidades colindantes.
El Presidente de la República, con la opinión previa del Consejo Superior de Salubridad, podrá aumentar el porcentaje fijado en el inciso segundo de este artículo a las Municipalidades con renta inferior a $ 100,000, y disminuir el de las que sobrepasen de $ 2.000,000".