Texto oficial
Art. 3°. Se faculta a la Caja Nacional de Ahorros o a otra institución de crédito para constituir con los pagarés o documentos correspondientes a los créditos que otorgue a la Caja de Auxilios en conformidad a la presente ley, parte del encaje mínimo a que están obligadas a mantener en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General de Bancos, modificada por la ley N° 4,997, de 30 de septiembre de 1931 (1), sin perjuicio de lo establecido en la leyes N°s 4,272, de 15 de febrero de 1928; 4,897, de 23 de septiembre de 1930;
5,185, de 30 de julio de 1933; y 5,350, de 8 de enero de 1934.