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Artículo 3 de la Ley 5.922

Prohibe adquirir el dominio u otros derechos reales de bienes raices ubicados en los departamentos que determine el presidente de la republica, a los nacionales de paises en que rija una prohibicion analoga respecto de los chilenos.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25233 / 9042408.

Texto oficial

Art. 3° En los casos a que fuere extensiva la prohibición a que se refieren los artículos 1° y 2°, los extranjeros podrán adquirir por sucesión por causa de muerte, para el solo efecto de enajenar la respectiva propiedad en el plazo de un año, contado desde la muerte del causante, y vencido ese plazo sin que la enajenación se hubiere realizado, la propiedad de que se trate será vendida en subasta pública a requerimiento del Gobernador del respectivo departamento. Para la subasta a que se refiere el inciso precedente, serán aplicables las disposiciones que rigen las de las propiedades en caso de no pago de impuestos fiscales que las graven, y el producto líquido del remate se abonará al que fuere dueño de la propiedad vendida al verificarse su remate, o se mantendrá a su orden en arcas fiscales.