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Artículo 2 de la Ley 5.931

Incluye a los receptores de mayor y menor cuantía, en las disposiciones del d.f.l 1.340 bis de 6 de agosto de 1930

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25235 / 9060887.

Texto oficial

Art. 2° Los Receptores que acrediten treinta años de servicios podrán jubilar sin necesidad de acreditar otro requisito y se les computarán para los efectos de esta ley los servicios prestados como Receptores y en otras ramas de la Administración Pública.