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Artículo 9 de la Ley 5.931

Incluye a los receptores de mayor y menor cuantía, en las disposiciones del d.f.l 1.340 bis de 6 de agosto de 1930

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25235 · idParte: 9060894

Texto oficial

Art. 9.° Las informaciones sumarias de testigos en juicios civiles o en actos de jurisdicción voluntaria serán recibidas por los Receptores del respectivo Juzgado y éstos pagarán el doble del impuesto fijado en el artículo 7.°.