Texto oficial
Art. 9.° Las informaciones sumarias de testigos en
juicios civiles o en actos de jurisdicción voluntaria
serán recibidas por los Receptores del respectivo Juzgado y
éstos pagarán el doble del impuesto fijado en el artículo
7.°.
Incluye a los receptores de mayor y menor cuantía, en las disposiciones del d.f.l 1.340 bis de 6 de agosto de 1930
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