Texto oficial
Art. 10. Los Ministros de Fe que desempeñen el cargo de
Actuario pagarán por cada actuación que practiquen en los
juicios arbitrales, de compromiso y similares, el mismo
impuesto fijado en los artículos 7.° y 8.°.
Incluye a los receptores de mayor y menor cuantía, en las disposiciones del d.f.l 1.340 bis de 6 de agosto de 1930
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