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Artículo 12 de la Ley 5.931

Incluye a los receptores de mayor y menor cuantía, en las disposiciones del d.f.l 1.340 bis de 6 de agosto de 1930

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25235 · idParte: 9060897

Texto oficial

Art. 12. Para calcular las imposiciones no satisfechas desde la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, esta institución practicará una liquidación considerando como adeudado el catorce por ciento (14%) de los sueldos nominales de los interesados, establecidos en conformidad al artículo 5° de esta ley, más el interés simple, a razón del seis por ciento (6%) anual sobre dichas imposiciones, y presumiendo la Caja que los empleados han gozado de rentas inferiores a la actual asimilable, según una escala descendente de un cinco por ciento (5%) por cada año, a contar desde el año inicial de la presente ley hasta la fecha del nombramiento para el cargo o hasta el 14 de julio de 1925. No regirán para determinar el valor de la deuda por imposiciones no efectuadas, las imposiciones designadas para las letras d) y e) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley 1,340 bis. Una vez hecha esta liquidación, la Ley de Presupuestos consultará, a partir desde el año siguiente a dicha liquidación, la cuota necesaria para amortizar este reconocimiento de deuda en el plazo de nueve años.