Texto oficial
Art. 12. Para calcular las imposiciones no satisfechas
desde la creación de la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas, esta institución practicará una
liquidación considerando como adeudado el catorce por
ciento (14%) de los sueldos nominales de los interesados,
establecidos en conformidad al artículo 5° de esta ley,
más el interés simple, a razón del seis por ciento (6%)
anual sobre dichas imposiciones, y presumiendo la Caja que
los empleados han gozado de rentas inferiores a la actual
asimilable, según una escala descendente de un cinco por
ciento (5%) por cada año, a contar desde el año inicial de
la presente ley hasta la fecha del nombramiento para el
cargo o hasta el 14 de julio de 1925.
No regirán para determinar el valor de la deuda por
imposiciones no efectuadas, las imposiciones designadas para
las letras d) y e) del artículo 14 del decreto con fuerza
de ley 1,340 bis.
Una vez hecha esta liquidación, la Ley de Presupuestos
consultará, a partir desde el año siguiente a dicha
liquidación, la cuota necesaria para amortizar este
reconocimiento de deuda en el plazo de nueve años.