Saltar al contenido

Artículo 14 de la Ley 5.931

Incluye a los receptores de mayor y menor cuantía, en las disposiciones del d.f.l 1.340 bis de 6 de agosto de 1930

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25235 / 9060899.

Texto oficial

Art. 14. Los gastos que demande la aplicación de esta ley, se financiarán con el producido de los impuestos que establece la presente ley y que se pagarán por los funcionarios en estampillas que se agregarán al margen de cada actuación e inutilizarán con su firma o timbre. Estas estampillas tendrán las características que indique la Dirección General de Impuestos Internos, la que fiscalizará el pago del impuesto y sancionará a los infractores con arreglo a la ley 5,434. Perderá todo derecho a los beneficios de esta ley el funcionario que sea sancionado cuatro veces por la Dirección. La fiscalización y las sanciones establecidas en el inciso anterior, regirán también respecto de la ley 5,948, de 7 de octubre de 1936, sobre jubilación de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales y empleados de estos oficios.