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Artículo 48 de la Ley 5.946

Reclutamiento, nombramiento y ascensos del personal de las instituciones armadas de defensa nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25238 / 9213590.

Texto oficial

Art. 48. A los oficiales que tengan cumplidos sus requisitos para el ascenso, en conformidad a la presente Ley y que no pudieren ascender por no tener vacante, les será computado cuando asciendan, por una sola vez en la carrera, el tiempo servido en exceso en el grado anterior. Este tiempo no podrá exceder de dos años y en el nuevo grado deberán cumplir todos los demás requisitos, no siéndole aplicables en estos casos las disposiciones del artículo anterior. Al Oficial ascendido que se le compute el tiempo en el grado, de acuerdo con el inciso anterior, se le contará su antigüedad desde la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo en el grado anterior, lo cual deberá establecerse por Decreto Supremo.