Texto oficial
Art. 70. A los Instructores de las Escuelas de la Armada, se les considerará embarcados para los efectos de la presente ley, computándosele hasta un máximum de un año de embarque en cada grado.
A los alumnos de dichas Escuelas se les abonará hasta un año de tiempo servido como tales, siempre que sean aprobados.