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Artículo 9 de la Ley 5.950 · Crea la caja de la habitacion popular

Crea la caja de la habitacion popular

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25240 · idParte: 8975448

Texto oficial

Artículo 9.o El Consejo Superior de la Habitación Popular tendrá las siguientes atribuciones; 1.a Administrar e invertir los fondos de la Caja de la Habitación en conformidad a las normas que establece la presente ley; 2.a Formar anualmente el plan de edificación y de distribuición de los fondos de la Caja; 3.a Adquirir los predios que se requiera para abrir calles y pasajes, dividir terrenos, formar poblaciones o levantar conjuntos de construcciones individuales o colectivas de bajo precio, destinadas a la venta o al arrendamiento; 4.a Sugerir al Presidente de la República las medidas que convenga adoptar en orden a la solución del problema de la Habitación; 5.a Fijar las condiciones que deban llenar las habitaciones que se construyan para que sean acreedoras a los beneficios que otorga esta ley; 6.a Disponer la formación de una nómina de las habitaciones obreras urbanas y rurales, con sus respectivas calificaciones de higiénicas, insaliubres e inhabitables; 7.a Coordinar las actividades de los organismos fiscales o semifiscales que tengan por objeto la solución del problema de la habitación popular y pronunciarse sobre los proyectos de edificación que estos organismos le sometan; 8.a Procurar el saneamiento de las viviendas populares, en conformidad al artículo 76; 9.o Propender directa o indirectamente a la contratación de seguros mixtos de vida, incendio, desgravamen y desocupación y establecer otros servicios de previsión social en favor de los adquirientes de casas que se construyan al amparo de esta ley; y 10.a Contratar préstamos de acuerdo con el artículo 3.o. y concederlos con arreglo al artículo 26.