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Artículo 10 de la Ley 5.950 · Crea la caja de la habitacion popular

Crea la caja de la habitacion popular

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25240 · idParte: 8975449

Texto oficial

PARRAFO 2.o {ARTS. 10-12} De los Consejos Departamentales y Comunales. Artículo 10. Se formarán Consejos Departamentales de la Habitación Popular que funcionarán en las ciudades cabeceras de cada departamento, y que se compondrán de seis miembros que desempeñarán ad-honorem sus funciones, a saber: 1) Del Intendente o Gobernador, que lo presidirá; 2) De un regidor o delegado de la Municipalidad de la comuna cabecera del mismo departamento; 3) De un ingieniero, arquitecto o técnico en el ramo, designado por el Consejo Superior y que sea vecino de la ciudad respectiva; 4) De un médico nombrado también por el Consejo Superior, que figure en el rol de contribuyentes del departamento; 5) De un industrial o agricultor que figure en el rol de contribuyentes del departamento; y 6) De un obrero que sea imponente de la Caja de Seguro Obrero en el mismo departamento desde 3 años atrás. El nombramiento de estos tres últimos Consejeros será hecho por el Consejo Superior, a propuesta del Intendente o Gobernador respectivo. Los cuatro últimos durarán tres años en sus funciones El quórum para celebrar sesión será de la mayoría absoluta de sus miembros; en caso de empate, decidirá el que presida. Servirá de secretario el de la Intendencia o Gobernación respectiva.