Texto oficial
Artículo 27. El interés de los préstamos a que se refiere este párrafo, no será superior al 3 por ciento anual, y su amortización acumulativa no excederá del uno por ciento también anual, salvo que el interesado solicite o acepte servir una amortización mayor.
Sin embargo, cuando se trate de préstamos en favor de las personas e instituciones indicadas en las letras a), b) y c) del artículo anterior, el interés no será superior al 2 y medio por ciento.