Texto oficial
Artículo 34. La obligación impuesta por el artículo anterior deberá ser cumplida en un plazo máximo de 20 años contados desde la fecha en que entre en vigencia el reglamenro complementario.
Con este objeto los propietarios de fundos deberán construir cada año, a lo menos un cinco por ciento del total de las posesiones que les corresponda edificar. Dicho total se fijará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.