Texto oficial
TITULO VIII {ARTS. 70-75}
DE LA PROTECCION DEL HOGAR OBRERO
Artículo 70. Sólo se aplicarán las disposiciones del presente título al inmueble hereditario, en que haya tenido su última habitación el causante y cuyo valor, según el avalúo, no exceda de 30.000 pesos en Santiago y Valparaíso, y de la cantidad que fije el Presidente de la República en las demás ciudades del país.