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Artículo 29 de la Ley 6.020 · Mejora la situacion economica de los empleados particulares

Mejora la situacion economica de los empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25267 / 7170792.

Texto oficial

Artículo 29. Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja de Empleados Particulares o en los organismos auxiliares, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33 por ciento del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima de $ 3.500. Esta obligación se cumplirá en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y demás Cajas de Previsión, respecto de los empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Empleados Particulares y organismos auxiliares. Estos aportes incrementarán el fondo de retiro de cada empleado, y quedarán sometidos a las disposiciones legales que rigen actualmente dicho fondo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados o sus herederos tendrán derecho a percibir estos aportes íntegramente, y sus respectivos intereses, al término de sus servicios, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de la República, y solamente podrán solicitarlos en préstamo para adquisición de propiedades raíces, mejoras o préstamos de edificación. El retiro de las imposiciones a que se refiere este artículo no procederá en caso de que el empleado que cese en sus servicios tenga derecho a acogerse al beneficio de la jubilación, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Estos fondos pasarán a incrementar el patrimonio de la institución de que se trate.