Texto oficial
Artículo 29. Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja de Empleados Particulares o en los organismos auxiliares, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33 por ciento del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima de $ 3.500.
Esta obligación se cumplirá en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y demás Cajas de Previsión, respecto de los empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Empleados Particulares y organismos auxiliares.
Estos aportes incrementarán el fondo de retiro de cada empleado, y quedarán sometidos a las disposiciones legales que rigen actualmente dicho fondo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados o sus herederos tendrán derecho a percibir estos aportes íntegramente, y sus respectivos intereses, al término de sus servicios, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de la República, y solamente podrán solicitarlos en préstamo para adquisición de propiedades raíces, mejoras o préstamos de edificación.
El retiro de las imposiciones a que se refiere este artículo no procederá en caso de que el empleado que cese en sus servicios tenga derecho a acogerse al beneficio de la jubilación, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Estos fondos pasarán a incrementar el patrimonio de la institución de que se trate.