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Artículo 29 de la Ley 13.011 · Crea una institucion con personalidad juridica denominada colegio de contadores

Crea una institucion con personalidad juridica denominada colegio de contadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 252733 / 7332040.

Texto oficial

Artículo 29. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección General de Impuestos Internos y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Provinciales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer a petición de parte o de oficio, al contador que en el ejercicio profesional incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, algunas de las sanciones que se indican a continuación: a) Amonestación; b) Censura, y c) Suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses. Las medidas disciplinarias que se apliquen, deberán comunicarse al interesado por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada que se expedirá, a más tardar, al día siguiente hábil al de tomarse la medida. La resolución del Consejo Provincial que imponga alguna de las medidas disciplinarias contenidas en las letras b) y c), es apelable, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, ante el Consejo General, quien resolverá en el plazo de treinta días, con audiencia del inculpado, y dejando testimonio escrito de su defensa. La apelación podrá ser interpuesta aún por telégrafo. Mientras se resuelva el recurso, se suspenderá el cumplimiento de la medida. La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. Ejecutoriado el acuerdo que impone suspensión, se comunicara a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.