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Artículo 30 de la Ley 13.011 · Crea una institucion con personalidad juridica denominada colegio de contadores

Crea una institucion con personalidad juridica denominada colegio de contadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 252733 / 7332042.

Texto oficial

Artículo 30. El Consejo General, conociendo de una reclamación, a requerimiento del Consejo Provincial respectivo o de oficio, podrá cancelar el título a un contador, siempre que concurran con sus votos los dos tercios del total de sus miembros y que motivos graves lo aconsejen. Esta resolución será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Este Tribunal, constituido en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de treinta días. Confirmada la resolución por este Tribunal, el contador será eliminado de los Registros del Colegio, se publicará la cancelación en el "Diario Oficial" y se comunicará esta determinación a cada uno de los Consejos Provinciales del país y a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.